Resumen: Trabajador que ve extinguida la relación laboral por causas ajenas a su voluntad, impugna la resolución del INSS denegatoria del subsidio de incapacidad temporal derivado de enfermedad común por baja médica expedida dos días más tarde, coincidiendo con la fecha en que la empresa volvió a darle de alta en la seguridad social, anulándola posteriormente. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y, reconoce el derecho al subsidio, argumentando que, la causa de no incorporación al trabajo en la fecha en que la empresa cursó inicialmente el alta, ulteriormente anulada, fue la incapacidad temporal, lo que determina que deba reconocerse el derecho a la prestación, atendiendo a la interpretación flexible y humanizadora de la exigencia del requisito de estar en alta en la seguridad social, pues fue la enfermedad determinante de la IT la que impidió el inicio de la prestación de servicios, y, adicionalmente a ello, el demandante vio reconocida la prestación de desempleo al día siguiente de causar baja médica, siendo razonable que no la hubiera solicitado con anterioridad, al tener la expectativa de reincorporarse al servicio activo de forma inmediata a la situación legal de desempleo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en enfermedad común y no en accidente de trabajo porque no consta acreditado que la lesión se produjese como consecuencia de un accidente de trabajo, al no estar probada la existencia de una incidencia o acontecimiento de índole traumática producido durante el desempeño de actividad laboral.
Resumen: El despido estuvo motivado por una ruptura sentimental, y los actos que se mencionan están vinculados a la misma y al despido que la propia empresa reconoce como improcedente, pero no hay ningún dato que justifique la existencia de una discriminación o un acoso laboral, ya que no nos encontramos entre una relación de prevalencia del empresario sobre la trabajadora, sino ante una relación entre una pareja de novios que finaliza por lo que se debe dejar sin efecto la convivencia tanto en el trabajo y como en el domicilio familiar, que es lo que sucede en estos autos en los que se trata de confundir una disputa personal con un conflicto laboral, lo que nos conduce a la estimación del recurso de suplicación interpuesto y a la revocación de la sentencia de instancia declarando la improcedencia del despido. La actora no ha demostrado la existencia del presunto acoso laboral por parte del empresario, ya que el hecho de que le reclame un coche adquirido por la empresa y del que disfrutaba la actora, o le limite el derecho al acceso a la información de la empresa o la línea de telefónica, no es más que una consecuencia de la ruptura sentimental, ya que mal puede existir actos de hostigamiento en presencia de compañeros cuando es la única trabajadora de la empresa, ruptura sentimental que también influirá en su ánimo decaído lo que justificó una baja de incapacidad temporal por ansiedad el mismo día en el que se puso fin a la relación amorosa entre ambos demandado y demandante.
Resumen: Tras rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de acción e inadecuación del procedimiento (al ser las primeras de carácter material y no procesal en la medida que los hechos a enjuiciar discurren en el ámbito laboral; y porque en el caso de esta última el efecto derivado de la estimación de la demanda sería el del cese la conducta discriminatoria y de acoso con el consecuente cambio de equipo) examina el Juzgador el ámbito de la prueba bajo el que se debe enjuiciar la alegada vulneración de DDFF (con la inversión de su carga cuando se aporten indicios de la misma) en conjugada referencia a la figura del acoso laboral (en los términos que ha sido configurado por la doctrina constitucional; con las notas que esencialmente la definen: intención de dañar, causación de un daño y el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento sobre la dignidad debida al trabajador), advirtiendo sobre la ausencia de las mismas en un supuesto en el que la actora ha tenido un comportamiento contradictorio desde su denuncia de un acto aislado que afectaba a su desempeño laboral. Denuncia que, en todo caso, determinó que la empresa activase sus protocolos anti-acoso, llevando a cabo una investigación con audiencia de todos los interesados y una resolución adoptada por una Comisión de Igualdad conformada por personas muy dispares. Lo que impide considerar la existencia de mobbing, con la consiguiente multa por temeridad impuesta al recurrente.
Resumen: Mutuas: responsabilidad en el pago de prestaciones entre diferentes mutuas. Incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional. La responsabilidad se atribuye a cada una de las Mutuas teniendo en cuenta únicamente los días de prestación de servicios en cada una de las distintas empresas aseguradas, sin tenerse en cuenta el hecho de que en una de ellas la jornada de trabajo fuese a tiempo parcial y en la otra lo haya sido a jornada completa.
Resumen: La empresa impugna sanción administrativa en PRL impuesta por la AL a consecuencia de un AT (vuelco y caída al mar de retroexcavadora) aprecia concurrencia de falta de medidas de seguridad, se impuso sanción por infracción grave art. 12.16 b LISOS, calificada en grado medio. El JS desestimó y el TSJ revocó, redujo la cuantía a un grado mínimo (de 20.000 a 2.451€). La Administración Laboral en cud cuestiona si la sanción administrativa grave impuesta se puede graduar en atención al art. 39.3 c) LISOS o si lo impide el aptdo. 5º. La Sala IV aprecia que se creo el riesgo grave para la integridad física o la salud que recoge la infracción aunque las lesiones produjeran la hospitalización e IT, el art. 39.3 LISOS para graduar la sanción refieren también los daños que hubieran podido producirse por la ausencia de medidas de seguridad, mientras el art. 39.5 impide agravar o atenuar la conducta infractora contenida en la descripción o sean parte del ilícito administrativo. No comparte con la recurrida que no puede utilizarse el criterio de graduación para agravar la sanción. El tipo infractor sanciona crear un riesgo grave (de riesgo), otro es el criterio de graduación art. 39.3 c) LISOS (de resultado): gravedad del daño (producido o pudo producirse), el art. 39.5 prohíbe la graduación ya utilizada por estar contenida en el ilícito. En el caso no se contiene atendidas las circunstancias concurrentes. No está contenido en la conducta infractora que tipifica el riesgo. Estimando
Resumen: Se revoca la sentencia recurrida y se declara que la contingencia de la baja iniciada por el trabajador deriva de accidente de trabajo. Se indica que consta acreditado que el sábado, sobre las 12.30 horas, en tiempo y lugar de trabajo, el trabajador sufrió un dolor lumbar al manipular un bote de pintura de 15 kgs derivando de ello la incapacidad temporal. El suceso queda protegido por la presunción de laboralidad con independencia de que existiese una patología de base.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (de quien se vió afectado por un previo despido colectivo adoptado previo acuerdo de la RLT) en función de esta significada circunstancia y por corresponder al empleador seleccionar a los trabajadores afectados; sin que el control judicial pueda extenderse a la valoración de perfiles profesionales, sustituyendo así el legítimo criterio empresarial salvo que se hubiese acreditado fraude, abuso de derecho o discriminación. Desde la condicionante dimensión que ofrece el irrevisado relato judicial de los hechos y partiendo de que resulta incontrovertido el concurso de las causas ETOP que justificaron el despido colectivo (como tampoco el criterio de afectación dirigido a eliminar las duplicidades de determinadas posiciones, tras la implantación de determinados servicios compartidos), considera la Sala (en aplicación de la doctrina constitucional que reseña) la necesidad de extender su control sobre aquellos supuestos en los que pudiera concurrir fraude o abuso de derecho en la fijación de los criterios de selección como acontece en el caso de litis en el que no se ha procedido a la amortización del puesto ocupado por el trabajador sino a su sustitución por otro contratado ad hoc; sin que se haya acreditado que la dirección de los departamentos afectados (tras su unificación) requiriese de unas concretas cualidades, como tampoco que la gestión del demandante fuera deficiente.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de desipdo de un trabajador frente a su empleadora y absuelve a la empresa y al FOGASA. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 55.5, 54.2.d) y 56 ET, 2 y 26 Ley 15/2022. La Sala razona: a) que la pretensión de nulidad del despido se apoya en un argumento endeble al limitarse a indicar que la empresa recibió una denuncia anónima en mayo y no fue hasta septiembre cuando encargó su seguimiento, después de haber agotado la IT y estando en trámite de evaluación de la incapacidad permanente total, siendo inminente su reincorporación; b) que el demandante ha realizado actividades estando en situación de IT, observándose que ha adoptado posturas forzadas de raquis lumbar, cuclillas, cogiendo pesos, haciendo fuerza y realizando labores agrícolas con normalidad, para lo que se sube y baja del tractor, engancha un remolque, conduce tractores, aprieta bocas de riego...; es decir, que realiza una actividad muy exigente físicamente; c) qeu la instancia tiene por acreditado que dichas actividades resultaban difícilmente compatibles con su enfermedad y su situación de IT y eran susceptibles, además, de agravar la discopatía L5-S1 que fue, en definitiva, el diagnóstico de la situación de incapacidad temporal iniciada el 26 de septiembre de 2022. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: Se confirma el derecho del trabajador a recibir la prestación por la incapacidad temporal por contingencia de accidente de trabajo, al argumentarse que no puede apreciarse mala fe o fraude de ley en el trabajador, pues aunque sus patologías eran preexistentes al momento de la contratación no tenía ninguna recomendación de no trabajar. Se indica que el recurso cuestiona la valoración de la prueba del Juzgado, y se precisa por la Sala que esta ha sido ajustada a derecho.